Este documento fue elaborado por BotiLex, la solución de Inteligencia Artificial desarrollada por I-Jurídica, a partir de su base de conocimiento, que reúne sentencias seleccionadas y analizadas por Portal I-Jurídica Argentina


La jurisprudencia publicada muestra las siguientes tendencias:

1. La verosimilitud del derecho puede flexibilizar los restantes requisitos

Cuando existe una fuerte verosimilitud del derecho, la exigencia del peligro en la demora puede ser apreciada con menor rigor.
La existencia de una sentencia condenatoria, aunque se encuentre apelada, constituye un supuesto de máxima verosimilitud.
El embargo preventivo puede recaer sobre bienes de la aseguradora citada en garantía.
El artículo 212 del CPCCN no establece una excepción para esos bienes.
La medida se justifica cuando busca preservar la eficacia práctica de una eventual sentencia.

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2. El peligro en la demora debe analizarse en relación con la verosimilitud

El peligro en la demora no siempre debe evaluarse de manera aislada.
La Cámara aplica la doctrina de los “vasos comunicantes” entre los presupuestos cautelares.
Si aumenta la verosimilitud del derecho, puede disminuir la exigencia probatoria del peligro en la demora.
La existencia de una sentencia condenatoria apelada refuerza la procedencia del embargo.
La solución también puede aplicarse cuando la medida se solicita sobre bienes de una aseguradora citada en garantía.

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3. El embargo preventivo no se limita a los supuestos expresamente enumerados

La procedencia del embargo preventivo no queda restringida a los casos previstos en los artículos 209 a 212 del Código Procesal.
También puede decretarse cuando concurren los presupuestos generales de las medidas cautelares.
Estos presupuestos son, principalmente, la verosimilitud del derecho y un peligro grave en la demora.
La finalidad de la medida es asegurar bienes y evitar que una sentencia favorable pierda eficacia.
La verosimilitud no exige certeza sobre el derecho, sino una probabilidad suficiente de su existencia.

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4. El embargo preventivo puede mantenerse sobre un inmueble protegido

La afectación de un inmueble al régimen de protección de la vivienda no impide, en determinados casos, la traba del embargo preventivo.
La Cámara distingue entre la posibilidad de embargar y la imposibilidad de ejecutar inmediatamente el bien.
El artículo 249 del Código Civil y Comercial refiere a la ejecución por deudas posteriores a la inscripción.
La medida puede conservarse a la espera de un cambio en la situación jurídica del inmueble.
También resulta relevante la eventual inoponibilidad de la afectación frente al crédito invocado.

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5. Se prioriza la menor afectación posible del giro comercial

La existencia de una sentencia favorable, aunque no firme, puede satisfacer la verosimilitud del derecho requerida para trabar un embargo preventivo.
La finalidad de la medida es asegurar el cumplimiento efectivo del pronunciamiento.
Sin embargo, el embargo de fondos en cuentas bancarias puede afectar el funcionamiento ordinario de una empresa.
Por aplicación del principio de menor restricción posible, puede admitirse su sustitución.
La sustitución es procedente cuando la póliza de caución resulta suficiente para garantizar el crédito.

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6. El embargo sobre la cosa vendida puede ser preferible a la prohibición de innovar

En conflictos vinculados con el cumplimiento de contratos de compraventa, el embargo preventivo sobre la cosa vendida puede evitar su transferencia o gravamen.
La medida resulta idónea para preservar la eficacia de una eventual sentencia favorable.
No corresponde ampliar automáticamente la cautela mediante una prohibición de innovar.
Para modificar o ampliar una medida ya vigente deben acreditarse circunstancias nuevas o sobrevinientes.
Si el embargo existente cumple adecuadamente la función de garantía, no procede imponer una cautela adicional.

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7. La apelabilidad de la resolución puede quedar limitada por el monto

En una ejecución fiscal laboral, la Cámara examinó la procedencia formal del recurso contra la decisión que había ordenado un embargo preventivo.
El artículo 242 del CPCCN establece la inapelabilidad de determinadas resoluciones cuando el valor cuestionado es inferior al límite legal.
El tribunal de alzada puede revisar de oficio la viabilidad procesal del recurso.
No queda vinculado por la decisión del juzgado de primera instancia ni por la falta de cuestionamiento de las partes.
La tendencia destaca que la revisión de la medida cautelar también está condicionada por las reglas de admisibilidad recursiva.

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