Este documento fue elaborado por BotiLex, la solución de Inteligencia Artificial desarrollada por I-Jurídica, a partir de su base de conocimiento, que reúne sentencias seleccionadas y analizadas por Portal I-Jurídica Argentina


De las sentencias publicadas surge una línea jurisprudencial consistente: el régimen de comunicación se concibe como un derecho de doble titularidad, perteneciente tanto al progenitor no conviviente como a los hijos. Su regulación debe priorizar el interés superior del niño, promover vínculos estables y evitar que los conflictos entre adultos afecten la relación paterno-filial.

1. Interés superior del niño como pauta decisoria central

La Cámara destaca que el contacto con ambos progenitores constituye un derecho reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño.
La suspensión o restricción del régimen solo resulta procedente frente a circunstancias graves.
Debe acreditarse un riesgo concreto para la integridad psicofísica del niño.
El interés superior permite disponer medidas temporales de protección hasta descartar ese riesgo.
La decisión no se basa en la conveniencia de los adultos, sino en la protección del niño.

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2. Preferencia por mantener el vínculo mediante modalidades adaptadas

El contacto no debe cesar automáticamente por la privación de libertad del progenitor.
La Cámara admitió un régimen cautelar de comunicación virtual mediante videollamadas.
La modalidad fue establecida con frecuencia semanal y duración aproximada de treinta minutos.
Se previó el acompañamiento de personal psicosocial para preservar a la niña y facilitar la comunicación.
La suspensión solo se justifica ante circunstancias gravísimas contrarias al interés de la menor.

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3. Derecho del hijo y deber correlativo de los progenitores

El régimen de comunicación no es únicamente un derecho del padre o madre no conviviente.
También constituye un derecho propio de los hijos y un deber correlativo de los progenitores.
La regulación debe contemplar el interés de ambas partes, pero con prevalencia del niño.
No debe utilizarse para reavivar conflictos entre los adultos.
El tribunal debe procurar un contacto personal adecuado y compatible con el bienestar del menor.

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4. Tendencia a intensificar el contacto cuando no existe un perjuicio acreditado

Mientras no se demuestre que la comunicación perjudica al hijo, debe favorecerse la intensificación del vínculo.
La comunicación regular se considera relevante para el desarrollo emocional y psicológico.
La jurisprudencia la vincula con la prevención de conflictos, frustraciones y trastornos en la formación del niño.
Se reconoce un derecho humano fundamental de doble titularidad.
El mantenimiento del contacto debe ser evaluado como parte del crecimiento integral del menor.

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5. Coordinación entre responsabilidad parental, cuidado personal y comunicación

El cese de la convivencia no elimina la responsabilidad parental conjunta.
Ambos progenitores conservan deberes y derechos respecto de la protección y formación de sus hijos.
Las decisiones deben priorizar el interés superior frente a los intereses individuales de los adultos.
Cuando los hijos se trasladan temporalmente al extranjero, pueden imponerse garantías para mantener la comunicación con el otro progenitor.
La jurisprudencia exige informar domicilio, medios de contacto y fecha de regreso, preservando la jurisdicción local.

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6. Deber de colaboración del progenitor conviviente

El progenitor que ejerce el cuidado personal debe facilitar el trato regular con el otro.
Las actitudes hostiles, dilatorias u obstructivas pueden afectar directamente el interés superior del niño.
También debe favorecerse la comunicación sobre las actividades escolares y cotidianas.
La existencia de conflictos entre los adultos no exime del deber de promover el vínculo paterno-filial.
El tribunal puede disponer intervención de equipos interdisciplinarios para acompañar el cumplimiento del régimen.

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7. Incumplimiento del régimen y procedencia de sanciones

La comunicación con ambos progenitores se considera necesaria para el desarrollo integral y la salud emocional del niño.
El incumplimiento injustificado del régimen puede generar consecuencias jurídicas.
La imposición de una multa fue considerada razonable ante la falta de acreditación de los motivos invocados.
Si el progenitor necesita modificar el régimen, debe solicitarlo judicialmente.
No resulta admisible sustituir ese procedimiento por el incumplimiento unilateral.

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8. Revinculación progresiva y respeto por los tiempos del niño

El paso del tiempo puede producir consecuencias irreparables en la consolidación de los vínculos familiares.
La falta de contacto no justifica una revinculación inmediata y sin recaudos.
La Cámara consideró adecuada una estrategia paulatina y progresiva.
Deben respetarse las necesidades, tiempos y condiciones particulares del niño.
La intervención de equipos técnicos y del Ministerio Público Tutelar resulta relevante para resguardar su interés superior.

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9. Justicia de acompañamiento y protección de la familia extensa

La determinación del interés superior puede requerir la intervención de especialistas.
La jurisprudencia propicia una actuación judicial flexible y orientada a resultados concretos.
Se reconoce el derecho del niño a construir su personalidad con el aporte afectivo de su familia extensa.
El progenitor que ejerce el cuidado personal no puede privar arbitrariamente al niño de esos vínculos.
Solo motivos graves vinculados con su sano desarrollo pueden justificar la restricción.

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